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Pulverizaciones: el STJ confirmó la nulidad parcial del decreto de Bordet

La decisión significa que sigue firme la prohibición de aplicar productos fitosanitarios en forma terrestre a menos de mil metros de las escuelas rurales y a tres mil en forma aérea. Dos Florines

La Sala de Procedimientos Constitucionales y Penal del Superior Tribunal de Justicia (STJ), integrada por Daniel Carubia, Claudia Mizawak y Miguel Giorgio, resolvió por unanimidad que no existe nulidad y rechazó, por mayoría, el recurso de apelación interpuesto por el Estado provincial contra la sentencia del vocal de la Sala Tercera de la Cámara Segunda en lo Civil y Comercial de Paraná, declarando la nulidad parcial el decreto 4.407/18, que fija las distancias permitidas para fumigar en zonas rurales. Con esta sentencia queda en pie lo dispuesto oportunamente por el vocal de la Sala II en lo Civil y Comercial de Paraná, Daniel Benedetto, quedando en vigencia consecuentemente las distancias de interdicción de fumigaciones fijadas en su sentencia. En la misma se establece que está prohibido fumigar en forma terrestre a menos de mil metros de las escuelas rurales y a tres mil desde el aire.

En la resolución, la Sala del STJ resolvió rechazar el recurso de apelación articulado por el Gobierno de la provincia y confirmó la sentencia que declaró “la nulidad parcial del decreto Nº 4.407/18 (fechado el 14/12/18 y publicado el 02/01/2019) considerándolo violatorio de los Arts. 1, 5, 65, 186, 203 de la Constitución de Entre Ríos, arts. 1, 18, 75 inc. 22) de la Constitución Nacional, y artículo 25 inc. c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

La nulidad alcanza al artículo 1º) del decreto del Poder Ejecutivo, el cual establece prohibir las aplicaciones terrestres de fitosanitarios en lugares donde existan escuelas rurales lindantes a lotes de uso productivo, debiendo respetarse una distancia de 100 metros entre los límites o cercos de la escuela y el cultivo lindero; como así también al artículo 2º) el cual establece la prohibición de las aplicaciones aéreas de fitosanitarios en lugares donde existan escuelas rurales lindantes a lotes de uso productivo, debiendo respetarse una distancia de 500 metros entre los límites o cercos de la escuela y el cultivo lindero.

Sobre la admisibilidad formal.

El voto que conformó mayoría, comandado por Giorgio, consideró que la acción de amparo superó los requisitos formales de admisibilidad que exige la Ley de Procedimientos Constitucionales Nº 8.369, destacando que la falta de acreditación en la inminencia del daño no es un requisito insoslayable en este tipo de medidas, atento al carácter controversial que asumen estas temáticas en el campo científico y al principio precautorio que rige la Ley General del Ambiente, el que se fortalece al momento de evaluar la urgencia y los derechos en juego en el caso concreto, no solo por la salud de los docentes que concurren a las escuelas rurales, sino especialmente por la de los niños que allí asisten, cuyos derechos consagrados en la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Nacional 26.061 –entre ellos el de la salud y al medioambiente sano y equilibrado (Art. 21)– tienen “prioridad absoluta” en el control de políticas públicas, frente a lo cual es prioritario mantener siempre presente el interés superior del niño, siendo los derechos allí contemplados de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles (Art. 2), destacando que el Art. 1 de la mencionada ley habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y eficaces.

El magistrado entendió en definitiva que la vía del amparo era la adecuada, en el caso concreto, no sólo para salvaguardar la salud de los docentes y atender con la prioridad que el “Interés Superior del Niño” exige conforme la normativa de jerarquía legal y constitucional en juego, garantizando celeridad y eficacia al conflicto, sino además por considerar que no se trata una cuestión que amerite “mayor amplitud de prueba y debate”.

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