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Reformas al Código Aduanero establecidas por el DNU: qué efectos tiene

Por Lisicki Litvin & Asociados

El 20 de diciembre de 2023, el Presidente de la Nación dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023 (“DNU”) mediante el cual se pretende establecer las “Bases para la Reconstrucción de la Economía Argentina”.

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En lo que respecta al comercio exterior, se efectúan modificaciones al Código Aduanero que, según surge de los considerandos del DNU, pretende ser una “profunda reforma” con el fin de tender a la agilización y facilitación del comercio, y a fomentar las inversiones.

Destacamos los principales cambios propuestos y algunas consideraciones sobre ellos:

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  • Se establece que cualquier persona humana o jurídica podrá realizar operaciones de importación y exportación sin que resulte obligatoria la intermediación de un despachante de aduana. Advertimos que bajo el Código Aduanero de 1981 nunca fue obligatorio contar con un despachante de aduana, sin embargo, su intervención fue y, entendemos, seguirá siendo conveniente por cuanto son profesionales que cuentan con conocimientos técnicos para registras las destinaciones de importación y exportación.
  • Se elimina el Registro de Importadores y Exportadores, y el Registro de Despachantes de Aduana. Sin embargo, quedó vigente el Registro de Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero al cual se refiere el art. 76 del Código Aduanero, en el cual deberán inscribirse quienes pretendan representar a los despachantes de aduana y agentes de transporte aduanero ante la aduana.
  • Se establece la “declaración anticipada”, que otorga la posibilidad de que el importador solicite la destinación de importación en forma previa al arribo del medio de transporte, aunque no se indica ningún plazo a partir del cual se podrá efectuar este tipo de declaración. Destacamos que el Código Aduanero ya preveía la posibilidad de efectuar un despacho directo a plaza dentro de los 5 días anteriores al arribo del medio de transporte, lo cual en la práctica no era de mucha aplicación por cuestiones operativas. Tendremos que aguardar la implementación de este régimen para saber cuán novedoso y útil resulta.
  • Se establece un mecanismo de “resolución anticipada”, mediante el cual los importadores y exportadores podrán efectuar consultas a la aduana antes de oficializar las destinaciones, en caso de tener dudas sobre clasificación arancelaria, origen, valoración, régimen tributario, prohibiciones o restricciones. La Aduana debería responder estas consultas en un plazo de 30 días. Si bien no se establece que el silencio de la Aduana otorgue la razón al importador o exportador, entendemos que es un proceso que podrá ser de utilidad si se logra que la Aduana dé respuesta en los tiempos previstos, o cuanto menos servirá para fundamentar una defensa en caso de denuncia por infracción. También señalamos que el Código contemplaba -y aun contempla- un instituto similar al de resolución anticipada (en los artículos 234 -párrafos 3 y 4- y 332) que en la práctica no se utiliza muchas veces por la demora en la respuesta por parte del servicio aduanero.
  • Se determina que ya no podrá suspenderse el curso de un despacho de importación o permiso de embarque ante una denuncia (salvo excepciones, como cuando se trata de mercadería prohibida), y la garantía que usualmente era requerida para la liberación de la mercadería, deberá ser constituida luego de la liberación, una vez que las actuaciones sean remitidas al administrador. Entendemos que es una buena iniciativa, aunque deja abierta la aplicación de un criterio de discrecionalidad, ya que prevé que no procederá el libramiento cuando la mercadería resulta “necesaria para la decisión aduanera” por ser insuficiente la extracción de muestras, fotografías, etc., sin precisiones. En consecuencia, la aduana podría invocar esta “necesidad” en cualquier caso, y negar la liberación. Una vez más, habrá que aguardar su aplicación práctica para saber si resulta una herramienta realmente eficaz para evitar la detención de las destinaciones.
  • Se establece que el Poder Ejecutivo no podrá establecer prohibiciones ni restricciones a las exportaciones o importaciones por motivos económicos, y que sólo podrán realizarse por ley. Así, no se eliminan las prohibiciones de carácter económico, sino que se limita la posibilidad de que sea el ejecutivo quien discrecionalmente las aplique, como vino ocurriendo hace años con las DJAI, SIMI o SIRA (aunque en la teoría ninguno de estos sistemas fue creado con ese fin, en la práctica si lo eran).
  • Se derogaron los artículos relativos a los derechos de importación específicos (que se utilizan en las investigaciones antidumping) y al impuesto de equiparación de precios. Esto es congruente con el hecho de que ambas son herramientas utilizadas para combatir prácticas desleales de comercio internacional, que en la actualidad la Argentina aplica a través de la vigencia de los acuerdos de la OMC 1995.
  • Se actualizó la suma para el acceso a la justicia en caso de procedimientos de ejecución y demandas contenciosas contra las resoluciones dictadas en los procedimientos de repetición y para las infracciones, que ahora será de 1.000 UVA. Esta medida es lógica teniendo en cuenta que la norma preveía un monto de $ 2.000 desde el año 2005, totalmente desactualizado producto de la devaluación de nuestra moneda.
  • Finalmente, se incorpora expresamente que se deberá notificar al sumariado “el dictado del auto por el cual se ordenare la apertura del sumario”. Sin embargo, no se estableció ningún plazo para ello. Así, no deja de ser una declaración sin fuerza alguna, que difícilmente modifique la práctica de notificar la instrucción de sumario junto con la corrida de vista para efectuar el pago voluntario del reclamo aduanero o presentar defensa, casi al límite de la prescripción.

Según lo expuesto, algunas de las reformas propuestas pueden ser positivas (ninguna es “negativa”, ciertamente), y de algún modo propender a la facilitación de los trámites aduaneros. No obstante, cabe señalar que el Código Aduanero argentino es un cuerpo normativo muy coherente en cuanto a su estructuración y muy sólido en cuanto a los aspectos jurídicos, por lo que las modificaciones a ser implementadas en el comercio exterior no radican tanto en el propio Código sino más bien en la aplicación de sus artículos y en las reglamentaciones -que son muchísimas- a través de las cuales se procure la eficiencia, celeridad y transparencia en los trámites.

Además, y sin perjuicio de que estas reformas han sido en general bien recibidas por las empresas, entendemos que todavía persisten trabas al comercio que son mucho más relevantes, como las aún vigentes SIRA y SIRASE, cuyo reemplazo por un sistema estadístico aún se espera para agilizar las transacciones internacionales, además de que aún permanecen los controles cambiarios, que también atentan contra la libertad en materia de comercio exterior que el nuevo gobierno apoya.

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  • Dra. Karina Castellano (klcastellano@llyasoc.com) – Directora del Área de Derecho Aduanero y Cambiario – Departamento Jurídico de Lisicki Litvin & Asociados
  • Dra. Natalia Montes Pazo (nmontes@llyasoc.com) – Gerente del Área de Derecho Aduanero y Cambiario – Departamento Jurídico de Lisicki Litvin & Asociados