Se oficializó el Régimen de Concesiones de Entre Ríos: qué alcance define la ley
27/05/2026
Se trata de la normativa que define las reglas de juego para otorgar concesiones con peajes en la provincia para rutas nacionales o provinciales, cuyo tema también obtuvo el visto bueno de entidades del sector privado. Dos Florines
Se oficializó este miércoles la Ley N°11.280 que establece un Régimen General de Concesiones de la Provincia. A través de la publicación en el Boletín Oficial, se promulgó la normativa que establece los alcances y modalidades para otorgar concesiones de obras, infraestructuras y servicios. La norma habilita, entre otros puntos, a implementar el sistema de peajes en rutas provinciales y nacionales. Resta su correspondiente reglamentación.
A continuación, qué dice la Ley:
ARTÍCULO 1°.- Régimen general. Las concesiones de obras, infraestructuras públicas y servicios públicos de la Provincia, sus entes descentralizados y autárquicos, se regirán por la presente ley.
ARTÍCULO 2°.- Autoridad concedente. El Poder Ejecutivo será la autoridad concedente en todas las concesiones comprendidas en la presente ley. Aquellas obras o servicios cuya ejecución, prestación o administración, corresponda a entes u organismos autárquicos o descentralizados, serán otorgados por la máxima autoridad de los mismos, con previa autorización del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 3°.- Concesionarios. Las concesiones previstas en la presente ley, podrán ser otorgadas a favor de sociedades privadas, mixtas, empresas públicas, privadas o privadas con participación estatal, uniones transitorias y entes públicos. Podrán conferirse también a favor de municipios o municipios y comunas vinculados entre sí por mancomunidades u otra figura jurídica legalmente admitida.
ARTÍCULO 4°.- Tipo y modalidades de las concesiones. Las concesiones podrán ser a plazo fijo o variable,
totales o parciales, sobre obras, infraestructuras y servicios, nuevos o existentes; y se otorgarán para la ejecución, conservación, explotación, administración, reparación, ampliación y mantenimiento de los mismos, mediante el cobro de tarifas, peajes u otras remuneraciones conforme los procedimientos que fija la presente ley.
Las concesiones podrán otorgarse también con la finalidad de obtención de fondos para la construcción o conservación de otras obras, que tengan vinculación física, técnica o de otra naturaleza con la concesionada, sin perjuicio de las inversiones previas que deba realizar el concesionario. Para ello se tendrá en cuenta la ecuación económico-financiera de cada emprendimiento.
En todos los casos, la concesión podrá ser:
a) A título oneroso, imponiendo al concesionario una contribución determinada en dinero o una participación sobre sus beneficios a favor del Estado Provincial u organismo concedente;
b) Gratuita;
c) Subvencionada por el Estado, con una entrega inicial durante la construcción o con entregas en el período de la explotación reintegrables o no al Estado. No se considerará subvencionada la concesión por el solo hecho de otorgarse sobre una obra ya existente.
Solo se podrá percibir peaje respecto de concesiones viales sobre las rutas provinciales; o nacionales si mediare previo acuerdo de concesión a favor de la Provincia, conforme se regula en la presente ley.
ARTÍCULO 5°.- Exclusiones. Quedan expresamente excluidas de toda modalidad de concesión, delegación, privatización o transferencia a terceros -sean éstos personas humanas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras- las actividades y funciones esenciales que resulten propias, inherentes o indelegables del Estado.
A los efectos del presente, se consideran comprendidas dentro de estas actividades y funciones esenciales, sin perjuicio de otras que pudieran ser definidas por la normativa vigente, las vinculadas a:
Educación pública en todos sus niveles;
a) Salud pública y servicios sanitarios esenciales;
b) Seguridad pública y protección civil;
c) Servicios vinculados a la administración de justicia;
d) Sistema penitenciario;
El Estado mantendrá en forma exclusiva la titularidad, dirección, control y responsabilidad directa sobre dichas funciones, sin que pueda cederse o delegarse su gestión en ningún supuesto.
ARTÍCULO 6°.- Concesiones y sub concesiones de rutas nacionales. El Poder Ejecutivo podrá suscribir con el Gobierno Nacional o sus entes autárquicos o descentralizados, los instrumentos necesarios que lo faculten a ejecutar las tareas tendientes al mantenimiento y/o realización de obras en Rutas Nacionales en jurisdicción de la provincia de Entre Ríos, por administración o a través de terceros contratistas o concesionarios y en los términos que dichos instrumentos especifiquen.
Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá celebrar convenios con el Gobierno nacional o sus entes autárquicos o descentralizados, a fin de acordar la concesión, mantenimiento, operación, administración, explotación y/o cesión de uso de las rutas nacionales, existentes o que se crearen, ubicadas dentro de la jurisdicción territorial de la Provincia, para ser administrada por ésta o a través de terceros contratistas o concesionarios, y en los términos que dichos instrumentos especifiquen.
ARTÍCULO 7°.- Tarifa, peajes y/o remuneración. Infracción. La tarifa, peaje y/o remuneración, compensará la ejecución, modificación, ampliación y/o los servicios de administración, reparación, conservación o mantenimiento de la obra existente y la ejecución, explotación y mantenimiento de la obra nueva.
En las concesiones viales, el conductor de un vehículo que evite el pago del peaje o contraprestación por tránsito será sancionado con multa de cien (100) Unidades Fijas hasta trescientas (300) Unidades Fijas. Cuando no se identifique al conductor infractor, será sancionado el propietario del vehículo. Los montos mínimos y máximos podrán ser actualizados por el Poder Ejecutivo cuando resulte necesario.
El producido de las multas por falta de pago de peaje o contraprestación por tránsito establecidas en el párrafo anterior, será distribuido entre la Provincia y el Concesionario que detente la concesión vial de una ruta provincial perjudicada por esa falta de pago, conforme lo establezca la reglamentación y se precise en el Pliego y Contrato de Concesión.
La Provincia podrá delegar la ejecución o cobro judicial de las multas labradas, en los entes concesionarios que detenten la concesión vial, rigiendo en este caso la distribución establecida en el párrafo precedente y conforme se establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 8°.- Pautas de selección de modalidad. Para definir la modalidad de la concesión dentro de las
alternativas fijadas en el artículo 4º, el Poder Ejecutivo deberá considerar:
1) Que el nivel medio de las tarifas no podrá exceder al valor económico medio del servicio ofrecido.
2) La rentabilidad de la obra, teniendo en cuenta el tráfico presunto, el pago de la amortización de su costo, de los intereses, beneficio y de los gastos de conservación y de explotación.
Si al definir la modalidad de la concesión a otorgar se optase por la gratuita o subvencionada por el Estado, deberán precisarse las obligaciones de reinversión del concesionario o de participación del Estado en el caso de que los ingresos resulten superiores a los previstos.
ARTÍCULO 9°.- Procedimiento de selección. Iniciativa Privada. Las concesiones de obras, infraestructuras
públicas y servicios públicos se otorgarán mediante el procedimiento de licitación pública, excepto cuando se confieran a favor de entes públicos, o empresas en que el Estado provincial tenga participación mayoritaria, en cuyos casos podrá realizarse en forma directa.
El Poder Ejecutivo podrá convocar a la presentación de iniciativas privadas para la celebración de contratos de concesiones de obras, infraestructuras públicas y servicios públicos en sectores considerados de interés público, conforme a los criterios y procedimientos establecidos en las normas vigentes y las que en el futuro las reemplacen.
La licitación de la obra, infraestructura pública y servicio público objeto de la concesión se adjudicará a la oferta más conveniente conforme con las condiciones establecidas en la reglamentación y las bases de la licitación.
En todos los casos serán aplicables, en cuanto a la etapa de construcción, las normas legales establecidas para el contrato de obra pública en todo lo que sea pertinente.
ARTÍCULO 10°.- Constitución de sociedades y entes con fin determinado. El Poder Ejecutivo podrá crear
sociedades anónimas públicas o mixtas con o sin mayoría estatal, de acuerdo a lo establecido por las normas vigentes; entes públicos u otro tipo de persona jurídica para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley, haciendo el aporte de capital que considerare necesario o creando los fondos especiales pertinentes.
Los entes públicos que el Poder Ejecutivo disponga crear de acuerdo a esta ley tendrán personería jurídica y plena capacidad para adquirir derechos, contraer obligaciones y estar en juicio como actor y demandado, en cumplimiento de las finalidades que motivaron su creación. Podrán asimismo proyectar su presupuesto anual y reglamento interno de funcionamiento.
El cumplimiento de las condiciones de la concesión será fiscalizado por el Estado, que designará su
representación o delegación en el ente concesionario, cualquiera sea su naturaleza, con las facultades que se fijen en el contrato de concesión.
Si la concesión previese que los entes o sociedades concesionarias pudieran o debieran obtener total o parcialmente los fondos necesarios para financiar las obras motivo de la concesión mediante el recurso del crédito, las cartas orgánicas de tales entes o sociedades deberán autorizarlos a emitir bonos o títulos y a contraer cualquier deuda u obligación, en moneda local o extranjera, vinculada con tales inversiones.
Dichos bonos, títulos, obligaciones o deudas podrán gozar de la garantía del Estado, haciéndose constar esta circunstancia en los pliegos de la licitación.
El uso por los concesionarios de las facultades de emitir y colocar valores y contraer deudas con garantías del Estado referida precedentemente, quedará sujeto a autorización previa de las autoridades económicas competentes, al solo efecto de la determinación de la oportunidad y de las condiciones de las operaciones a realizar.
ARTÍCULO 11°.- Exenciones. El Poder Ejecutivo con autorización de la Honorable Legislatura, podrá establecer exenciones impositivas a favor de la concesionaria, por plazo determinado, que podrá extenderse como máximo desde la suscripción del contrato de concesión hasta la fecha de finalización de la misma. Las exenciones solo podrán versar sobre impuestos que graven la actividad objeto de la concesión y se circunscribirá exclusivamente a los ingresos y hechos imponibles relacionados estrictamente con el objeto de la concesión. La exención deberá constar en los Pliegos que se aprueben para la licitación.
ARTÍCULO 12°.- Contrato de concesión. El contrato de concesión deberá definir:
1) Las condiciones generales y especiales de la concesión y los derechos y obligaciones inherentes a la misma;
2) Las condiciones de uso y ocupación del dominio del Estado con los bienes e instalaciones del concesionario cuando fuera pertinente;
3) La delimitación precisa de la zona que el concesionario está obligado a atender;
4) Las características y plan de obras e instalaciones a efectuarse, así como sus modificaciones y ampliaciones, los que deberán ajustarse en atención al incremento de la demanda en la zona;
5) El plazo para la iniciación; terminación de las obras e instalaciones y supuestos de extensión de los mismos;
6) Las garantías que debe prestar el concesionario según cada caso en particular;
7) Las causales de caducidad, revocación y rescisión;
8) Las condiciones para la adquisición de los bienes afectados a la concesión en caso de caducidad, revocación o falencia;
9) Las obligaciones y derechos del concesionario;
10) Las condiciones, derechos y obligaciones para la coordinación e interconexión de las obras viales cuando fuere pertinente;
11) La afectación de los bienes destinados a las actividades de la concesión y propiedad de los mismos;
12) Las formas de determinación del capital inicial, cuando correspondiere;
13) El sistema de justiprecio de los bienes afectados a la concesión, cuando fuera necesario para determinar las tarifas o peajes, 1a utilidad del concesionario, la adquisición de los referidos bienes por el Estado y para otros casos especiales;
14) El plazo de explotación de la concesión;
15) Las condiciones bajo las cuales al término de la concesión podrán transferirse al Estado Provincial, los
bienes e instalaciones, cuando fuere pertinente;
16) El derecho a constituir servidumbres necesarias a los fines de la concesión;
17) Los mecanismos para afrontar los gastos emergentes de las expropiaciones que sean necesarias para la ejecución de las obras;
18) Las atribuciones de inspección, fiscalización y demás inherentes al poder de policía del Estado provincial;
19) La potestad de la Provincia de ejercitar en las concesiones viales, todas las responsabilidades, deberes y facultades que le correspondan conforme a las leyes de tránsito nacionales y normativa local al respecto, en lo que no sea objeto de la concesión; y en las restantes concesiones, todo poder de policía o atribución que corresponda ejercitar en cumplimiento de sus responsabilidades y funciones.
20) La forma de distribución de las sumas recaudadas por multas por falta de pago de peaje, y la designación o autorización para su ejecución; conforme se prevea en la reglamentación.
21) El régimen para la constitución de los fondos de depreciación, renovación, ampliaciones y otros que sean necesarios;
22) Las bases tarifarias y procedimientos a seguir para la fijación del régimen de tarifas conforme a las modalidades de servicios prestados, consumos o peajes; la forma, modalidad y oportunidades de pago de la remuneración que podrá ser percibida, según los casos, de los usuarios, del Estado y/o de terceros, así como también, los procedimientos de revisión del precio del contrato con el fin de preservar su ecuación económicofinanciera;
23) Los mecanismos de control de cumplimiento de las obligaciones asumidas y las sanciones por incumplimiento contractual, sus procedimientos de aplicación y formas de ejecución, y el destino de las sanciones de índole pecuniaria;
24) La indicación, si correspondiere, de utilizar recursos de créditos para financiar las obras, y las exenciones impositivas;
25) Los instrumentos que permitan adaptar las modalidades de ejecución a los avances tecnológicos y a las necesidades y exigencias de financiamiento que se produzcan a lo largo de su vigencia;
26) La facultad de la Autoridad Concedente para establecer unilateralmente variaciones al contrato sólo en lo referente a la ejecución del proyecto, y ello por hasta un límite máximo, en más o en menos, del veinte por ciento (20%) del valor total del contrato, compensando adecuadamente la alteración, preservando el equilibrio económico- financiero original del contrato y las posibilidades y condiciones de financiamiento;
27) Las causales de extinción del contrato por cumplimiento del objeto, vencimiento del plazo, mutuo acuerdo, culpa de alguna de las partes, razones de interés público u otras causales con indicación del procedimiento a seguir, las compensaciones procedentes en los casos de extinción anticipada, sus alcances y método de determinación y pago;
28) La facultad de ceder el contrato, total o parcialmente, a favor de un tercero siempre que éste reúna similares requisitos que el cedente y haya transcurrido el plazo mínimo fijado en los términos contractuales, respecto del plazo original del contrato, o se haya alcanzado el mínimo de la inversión comprometida, lo que antes ocurra.
29) Toda otra condición que sea necesaria en cada caso en particular.
ARTÍCULO 13°.- Renegociación y rescisión de mutuo acuerdo. Las partes estarán facultadas para renegociar el contrato de concesión, cuando se genere una situación de distorsión económico-financiera, que altere de modo significativo el equilibrio de la economía contractual, fuera del riesgo normal, habitual o propio del negocio, por causas no imputables a ninguna de ellas y que se encuentren debidamente acreditadas. En tal supuesto, podrán renegociar el contrato con el fin de alcanzar su recomposición; o convenir su extinción de común acuerdo, conforme al plazo que será establecido en la reglamentación o en la documentación licitatoria. La reglamentación determinará el plazo desde la fecha de suscripción del convenio de extinción dentro del cual deberá realizarse la liquidación de créditos y débitos y, en su caso, el pago del crédito resultante a favor de alguna de las partes. Los oferentes deberán consignar en sus propuestas la ecuación económico-financiera por medio de la explicitación del Valor Actual Neto (VAN) y/o la Tasa Interna de Retorno (TIR), conforme a los parámetros que deberán establecerse en la documentación licitatoria.
La documentación licitatoria y contractual establecerá los mecanismos de reclamo, acreditación y recomposición del equilibrio económico-financiero del contrato.
En aquellos supuestos de fuerza mayor o actuaciones de la administración que resulten determinantes de la ruptura sustancial de la economía del contrato de concesión, podrá prorrogarse el plazo de la concesión por hasta igual término al de su duración inicial.
ARTÍCULO 14°.- Resolución contractual. La resolución del contrato se producirá de pleno derecho por las
siguientes causas:
a) Liquidación o disolución del ente o sociedad;
b) Grave deficiencia en el cumplimiento de la concesión y/o del objeto del contrato celebrado, debidamente fundamentada y que resulte del control que se practique;
c) Cuando el concesionario incurriere en fraude, negligencia grave a contravenga las obligaciones o condiciones estipuladas en el contrato. En tal caso el concesionario deberá indemnizar a la Provincia por los daños y perjuicios ocasionados.
ARTÍCULO 15°.- Rescisión del contrato. Podrá rescindirse el contrato de concesión por las siguientes causas:
a) Mutuo acuerdo entre la Provincia y el concesionario;
b) Rescate de la obra por la Provincia. En este caso la Provincia indemnizará al concesionario el valor de los bienes afectados a la concesión, para cuya determinación se tendrá en cuenta el costo de origen de aquellos, menos las sumas que se hubiesen amortizado durante el lapso cumplido desde el otorgamiento de la concesión, y los excedentes de una ganancia razonable por el mismo lapso, que serán considerados también como reintegración del capital invertido.
ARTÍCULO 16°.- Extinción. Facultades. Producida la extinción del contrato por cualquier causal, el Poder
Ejecutivo o Concedente, podrá optar:
a) Por hacerse cargo del cumplimiento del objeto de la concesión por administración;
b) Por adjudicarla nuevamente, conforme el régimen establecido en esta ley.
ARTÍCULO 17°.- Medios de resolución de conflictos. Los contratos podrán prever mecanismos voluntarios de prevención y solución de controversias, conciliación y/o arbitraje, sin perjuicio de la jurisdicción provincial que será obligatoria e improrrogable.
Las discrepancias de carácter técnico o económico que se produzcan entre las partes durante la ejecución del contrato de concesión podrán ser sometidas voluntariamente a consideración de un panel técnico o tribunal arbitral.
En tales supuestos, los paneles técnicos estarán integrados por profesionales independientes e imparciales, en todos los casos de acreditada idoneidad y trayectoria en la materia. Estos órganos tendrán competencia para intervenir, componer y resolver las controversias de índole técnica, de interpretación del contrato y económica o patrimonial que pudieran suscitarse durante su ejecución o extinción, aplicando a tal fin criterios de celeridad y eficacia en la tramitación de los conflictos que resulten compatibles con los tiempos de ejecución de los contratos.
La decisión que adopte el panel o árbitro, al que ambas partes se hayan sometido voluntariamente, será recurrible ante el Contencioso Administrativo de la Provincia con asiento en Paraná.
ARTÍCULO 18°.- Autoridad de aplicación. Será autoridad de aplicación del régimen de concesiones previsto en la presente ley, el Ministerio de Planeamiento, Infraestructura y Servicios. En lo referente a la faz económica de la concesión, la Autoridad de Aplicación intervendrá conjuntamente con el Ministerio de Hacienda y Finanzas.
ARTÍCULO 19°.- Autorización legislativa para concesiones a largo plazo. Toda concesión de obras públicas, infraestructura o servicios públicos provinciales que exceda los veinticinco (25) años, deberá contar obligatoriamente con autorización expresa mediante ley sancionada por la Honorable Legislatura de la Provincia de Entre Ríos, otorgada en forma previa a su celebración o ampliación.
Toda prórroga o renovación de concesión de obras públicas, infraestructura o servicios públicos que se efectúe, sin importar el plazo original de la misma, deberá, sin excepción, otorgarse ad referéndum de la Legislatura de la Provincia, la cual deberá expedirse antes de los 120 días dentro del período de sesiones ordinarias. En caso que la legislatura nos e expida dentro del plazo fijado, se entenderá que presta conformidad a la prórroga.
Las concesiones comprendidas en el presente artículo quedarán sometidas al control permanente del organismo de contralor que designe la reglamentación, pudiendo tratarse de alguno de los organismos provinciales existentes con competencia en la materia.
El organismo de control ejercerá funciones de fiscalización técnica, económica, financiera, ambiental y jurídica, verificando el cumplimiento estricto de las obligaciones asumidas por el concesionario, la legalidad de los actos administrativos vinculados, la adecuada prestación del servicio y la defensa del interés público durante toda la vigencia de la concesión.
La Autoridad de Aplicación deberá elevar informes periódicos a la Honorable Legislatura sobre el estado de ejecución, cumplimiento y desarrollo de estas concesiones, conforme la periodicidad y el alcance que establezca la reglamentación.
La aprobación legislativa deberá contar con dictamen previo de las comisiones competentes y requerirá la celebración de una audiencia pública, conforme lo disponga la reglamentación.
ARTÍCULO 20°.- Normas subsidiarias. Serán de aplicación supletoria o subsidiaria, siempre y cuando sean compatibles con la naturaleza jurídica y modalidades de la presente ley, las leyes provinciales de Obras Públicas, de Contabilidad Pública y sus respectivas reglamentaciones; o las normas que en un futuro las sustituyan.
ARTÍCULO 21°.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, dentro del plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación.
ARTÍCULO 22°.- Comuníquese, regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.